La sentencia que vamos a compartir hoy no está relacionada específicamente con el BDSM (o sadomasoquismo consensuado), pese a que en la misma se hace referencia al mismo. Pero consideramos que puede ser relevante como contrapunto de la anterior sentencia que publicamos – Sentencias y BDSM (V) -, debido a la similitud de los hechos juzgados y al argumento de “Error Invencible” que, si bien en la sentencia anterior, en virtud de las pruebas, testimonios y antecedentes, sirvió para absolver completamente al acusado, en esta otra no obtuvo ese mismo desenlace.
Como de costumbre, las partes en cursiva están extraídas directamente de la sentencia, siendo nuestros los destacados en las mismas.
La sentencia es la 99/2001 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, de fecha 02/11/2001. Nº ROJ – ECLI : SAP IB 2567/2001 – ECLI:ES:APIB:2001:2567
Resumen:
II. HECHOS PROBADOS
Se declara probado que el procesado XXXX, mayor de edad, en cuanto nacido el 23 de diciembre de 1961, y sin antecedentes penales, obre las 13,00 horas del día 3 de diciembre de 1999, acudió al domicilio de su antigua compañera sentimental, YYYY , sito en la calle DIRECCION000 NUM001 A de San Luis (Menorca), iniciando con ella una conversación sobre los motivos por los que poco tiempo antes habían llegado el la ruptura de sus relaciones, si bien en un momento dado el procesado requirió a YYYY para volver a tener una relación sexual y, ante la rotunda negativa de ésta, el acusado, ya en el salón del domicilio reseñado, se sacó el cinturón de sus pantalones consiguiendo con él atar las manos de YYYY a su espalda (haciendo dos lazos, uno pasando un extremo del cinturón por la hebilla, y el otro anudándolo a la otra muñeca), para, tras forcejear con ella, lograr bajarle los pantalones y las bragas, cuya goma llegó a romper en ese forcejeo, tirándola boca abajo, lateralmente, sobre uno de los sofás (el más pequeño); ya en esa posición consiguió vencer definitivamente su resistencia y la penetró vaginalmente. Con posterioridad, el procesado mantuvo a YYYY todavía sujeta con el cinturón durante unos breves instantes para finalmente soltarla y marcharse del lugar.
El Ministerio Fiscal calificó estos hechos como un delito de agresión sexual, solicitando 9 años de prisión para el acusado.
Por su parte la defensa del acusado solicitó su absolución, negando los hechos o, en todo caso, alegando que no se llegó a penetrar a la mujer, que hubo una tentativa con desestimiento voluntario de la consumación y que el acusado actuó con error invencible sobre la real oposición de la mujer.
A lo largo de la sentencia, el Tribunal analiza los testimonios, las pruebas y los hechos probados, considerando que se trata de un delito de asalto sexual, en modalidad de violación:
“por el hecho de haber el autor accedido carnalmente por vía vaginal contra la voluntad de la víctima, venciendo su resistencia mediante violencia, a la vez que intimidación, ejercidas sobre la misma; porque violencia intimidatoria es el esgrimir el cinturón, atarla con él las manos a la espalda y forcejear para conseguir bajar los pantalones y bragas de la mujer, y penetrarla vaginalmente. Si no hubo una intensa y fuerte resistencia fue debido a lo inútil de la misma, vista la corpulencia del varón en contraste con la aparente fragilidad de la chica, y atendido además a que aquél le indicaba que si gritaba nadie la creería porque habían sido pareja y que, si no se estaba quieta, le iba a romper el brazo.”
En cuanto a si hubo desestimiento voluntario, rechazan esta hipótesis ya que, si no hubo penetración fue por que no consiguió la erección del pene.
XXXX , en la versión dada a la Guardia Civil reconoció que mantuvo relaciones sexuales no consentidas con YYYY , que se había quitado el cinturón y la había atado con él las manos a la espalda, que forcejearon varias veces por los pantalones, que consiguió bajárselos y lo propio hizo él con los suyos, y que días antes «en un momento de cabreo» dio un puñetazo a la puerta y la rompió un poco; cuando a preguntas del Letrado que le asistía en esa su primera declaración contestó que no había agredido a YYYY queda claro, por mucho que se quiera hacer ver lo contrario, que lo que quería decir es que no le había pegado o golpeado, pero en nada desdice o desdibuja la claridad de sus anteriores manifestaciones.
No fueron esas unas declaraciones prestadas en un estado de confusión mental; sabía perfectamente lo que le iban a preguntar y lo que iba a contestar; había preparado sus contestaciones cuidadosamente, porque conocía cuándo ella lo había denunciado, fue detenido al día siguiente (a las 13,00 horas) y se le tomó declaración al otro; tiempo tuvo pues para reflexionar y pensar en lo que iba a decir.
Esas manifestaciones efectuadas en el atestado policial fueron ratificadas, al día siguiente de haberlas prestado, ante el Juez de Instrucción y continuó reconociendo, a expresas preguntas del Instructor, lo que ya había dicho a la Guardia Civil, disfrazando los hechos y enfatizando los extremos que consideraba le podían favorecer; en este sentido nos llama la atención el hincapié que hizo en que, por no tener el pene erecto, no hubo penetración.
Creyó seguramente que la circunstancia por él realzada de que no hubiera llegado a penetrar a la chica sería determinante y suficiente para evitar la prisión; como ello no fue así hubo de buscar otras tácticas, y a ello obedece la indagatoria que prestó más de cinco meses después de ocurridos los hechos, ya en libertad provisional (pero tras haber estado hasta marzo en prisión), en Vilanova y la Geltrú, a presencia del Letrado que desde entonces le ha defendido; en esta indagatoria ya varía su anterior versión, e introduce un nuevo dato, al que para nada había aludido anteriormente; nuevo dato que es el de que las relaciones sexuales con YYYY habían tenido un cierto tinte sadomasoquista, lo que ayudaría a mantener la tesis finalmente esgrimida como defensa de que creía que ella estaba deseando esa concreta relación sexual, con ciertas dosis de violencia (con el manejo del cinturón y el empleo de una jerga machista); asimismo, y para desacreditar a la denunciante, enfatizó que ella lo que quería era retenerlo a toda costa y que despechada, al no lograrlo, decidió poner la denuncia.
XXXX, teniendo que reconocer que algo había pasado, claramente ha ido acomodando su versión a su conveniencia; y lo ha hecho, desde el principio, con una total sangre fría y haciendo gala de un desparpajo más que notable; y nos ha llamado la atención, al leer el sumario después de celebrado el juicio, la coincidencia de nuestra impresión con las consideraciones del informe del psicólogo del Centro Penitenciario de Palma, en el sentido de que observó «una cierta frialdad emotiva, ausencia de nerviosismo y falta de sinceridad y empatía» (folio 187).
Continúa la sentencia describiendo y comparando otros hechos relevantes así como los testimonios, explicando las razones por las que otorgan una alta credibilidad al de la víctima y muy poca al del acusado, hasta llegar a valorar si en verdad se trataba de una relación sexual de tipo sadomasoquista en la que el acusado no fue capaz de discernir adecuadamente si contaba o no con el consentimiento de la víctima:
En otro orden de ideas, la Defensa ha intentado una prueba tendente a acreditar unos gustos de YYYY en materia sexual que se acomodarían a La tesis de que XXXX creía que lo que estaba haciendo (el atarla con el cinturón y decirle alguna que otra palabra fuerte) era lo que le gustaba a YYYY ; a tal fin han declarado una serie de testigos que lo único que tenían en común es un conocimiento y trato muy breve y superficial con YYYY, y que pretendían que fuera amable o tolerante con ese concreto episodio; todos han coincidido en el enfado de ella ante el requerimiento e insistencia de ellos, enfado que era natural porque sí ha quedado claro que YYYY pretendía que no se conociera lo ocurrido (hasta el punto de no haberlo contado más que a sus mejores amigas y a su hermano), lo que explicaría las contestaciones desabridas que recibieron los interlocutores.
Respecto de los supuestos gustos por las relaciones masoquistas de YYYY que dos testigos han afirmado que ella les contó o dio a entender, la única explicación es que, o bien no entendieron lo que ella les contó (en todo caso, no parecieron ser personas con las que YYYY pudiera prestarse a confidencias), o bien han querido ayudar a XXXX ; lo cierto es que ninguno de ellos debieron haber hablado con YYYY más tiempo que el que le dedicaron los peritos que han emitido el informe sobre la personalidad de la víctima, precisamente a petición expresa de la Defensa, bien que su resultado haya sido el contrario al pretendido; ambos peritos fueron claros y tajantes, primero por escrito y después ampliando su informe ante este Tribunal en el juicio, donde especificaron que, explorada convenientemente, no encontraron signos de inverosimilitud ni nada parecido al sadomasoquismo; todas las conclusiones de los peritos avalan la coherencia y crédito de la versión de la víctima. No existió pues el error alegado por la Defensa.
Tampoco tiene mayor significación la circunstancia de que YYYY no gritara pidiendo auxilio; ella misma lo dijo ante el Juez de Instrucción, al señalar que no gritó porque él le dijo que nadie la creería (porque habían sido pareja) y que si gritaba, le rompería el brazo; la dinámica de los hechos no se prestaba a que ella se pusiera a gritar.
Finalmente, el Tribunal condenó al acusado por un delito de violación “sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal” a una pena de siete años y seis meses de prisión.
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